El gobierno justifica la “ocupación temporal” (entre comillas porque, como vimos en el anterior artículo, no se trata de una ocupación temporal sino de la revocación del título de concesión), de una parte de las vías férreas, concesionadas a Ferrosur S. A. de C. V., por motivos de utilidad pública y seguridad nacional.
Leemos, en el decreto, que “la Secretaría de Marina integró el expediente de ocupación temporal, en el cual consta el dictamen técnico que justifica las causas de utilidad pública y de seguridad nacional y que, por tanto, procede la ocupación temporal inmediata de los bienes y derechos objeto de la concesión otorgada a Ferrosur S.A. de C.V….”.
En el segundo párrafo, del artículo 27 constitucional, leemos que “las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”, lo cual también incluye, véase el artículo 2 Bis de la Ley de Expropiación, la ocupación temporal y la limitación de derechos de dominio, pero no por causa de seguridad nacional. Repito: “las expropiaciones sólo (ojo: ¡sólo!) podrán hacerse por causa de utilidad pública…”.
Sin embargo, el gobierno justifica la mencionada “ocupación temporal” por motivos de utilidad pública y seguridad nacional, mencionando más veces la primera que la segunda, tema que tocaré en el próximo artículo.
En la Ley de Expropiación encontramos las trece causas de utilidad pública, desde “el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público”, hasta “la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida”, sin olvidar “los demás casos previstos por leyes especiales”. ¿Con cuál de estas trece posibles causas de utilidad pública se justifica la “ocupación temporal” de las vías férreas de Ferrosur?
En el decreto leemos que “se declara de utilidad pública la conservación y prestación del servicio público de transporte ferroviario, su uso, aprovechamiento, operación, explotación y demás mejoras de los tramos de las líneas Z, ZA y FA (…) y se ordena su ocupación temporal inmediata a favor de Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec S.A. de C. V. …”. La principal causa de utilidad pública con la que se justifica la “ocupación temporal” es el servicio público. ¿Qué es un servicio público?
Por servicio público se entiende el conjunto de satisfactores básicos, que el gobierno provee a los ciudadanos, con el fin de satisfacer necesidades colectivas, cuya satisfacción no debe postergarse. ¿Qué necesidades colectivas satisfacían los tramos de vías férreas objeto de la “ocupación temporal”? Para contestar debemos responder, entre otras, esta pregunta: ¿qué debe entenderse por necesidades colectivas? ¿Las de una minoría, las de una mayoría, las de todos? Al final de cuentas, cualquier oferta, de cualquier bien o servicio, satisface necesidades colectivas (de unos, de muchos, de todos, pero siempre de una colectividad), por lo que, cualquier oferta, de cualquier bien o servicio, puede declararse de utilidad pública y expropiarse, algo propio del Estado de chueco, no de Derecho.
Por lo pronto, tengamos en cuenta que expropiaciones, ocupaciones temporales, y limitaciones de derechos de dominio, se justifican en función de la utilidad pública, no de la seguridad nacional.
Mañana, más sobre el tema.
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