El gobierno justifica la “ocupación temporal” de vías férreas, concesionadas a Ferrosur, por utilidad pública y seguridad nacional.
En el anterior Pesos y Contrapesos traté el tema de la utilidad pública como justificación de la “ocupación temporal”, concluyendo que en México la oferta, de cualquier bien o servicio, puede declararse de utilidad pública y expropiarse, muestra de que el derecho de propiedad privada sobre los medios de producción no está plenamente reconocido, puntualmente definido y jurídicamente garantizado, algo propio del Estado de chueco. Ahora toca el turno al tema de la seguridad nacional.
¿Qué es la seguridad nacional? Cito del artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional: “Por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a: I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; II. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; III. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; IV. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y VI. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes”.
¿De qué manera, la concesión de los tramos Z, ZA y FA de vías férreas a Ferrosur, atentaba contra la seguridad nacional, en cualquiera de sus seis posibles modalidades, según la Ley de Seguridad Nacional, de tal manera que procedía, precisamente por motivos de seguridad nacional, la “ocupación temporal” de las mismas? De ninguna, y, tan es así, que en el decreto, en el cual sí se señalan las dos causas de utilidad pública que justifican la “ocupación temporal” (artículo 1, fracciones I y IIIB de la Ley de Expropiación), no se menciona ninguna que tenga que ver con la seguridad nacional, misma que en el decreto se menciona una sola vez: “La Secretaría de Marina integró el expediente de ocupación temporal, en el cual consta el dictamen técnico que justifica las causas de utilidad pública y de seguridad nacional y que, por tanto, procede la ocupación temporal inmediata de los bienes y derechos objeto de la concesión otorgada a Ferrosur S.A. de C.V….”. En ningún lado encontramos la justificación por motivos de seguridad nacional. Lo único que se dice es que “son estratégicas y de seguridad nacional (…) debido a su localización”.
El artículo 27 constitucional señala que “las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”, y en el artículo 1 de la Ley de Expropiación no se menciona, como causa de utilidad pública, la seguridad nacional. Suponiendo que se mencionara como causa de utilidad pública, ¿la operación de los tramos Z, ZA y FA de vías férreas concesionadas a Ferrosur, atentaba contra la seguridad nacional, en cualquiera de sus seis posibles modalidades, según la Ley de Seguridad Nacional?
Mañana, más sobre el tema.
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