Con esteartículo termino esta serie en torno a la “ocupación temporal”, que en realidad fue la revocación del título de concesión, de vías férreas concesión de Ferrosur S.A de C. V., y de la expropiación en México, práctica injusta porque, como lo dice @Sergio_Econ, “la figura de expropiación es inmoral y no tiene justificación económica alguna. Si el gobierno desea usar los recursos de un tercero, debería recurrir a la opción que está abierta a todo privado: comprar o alquilar el recurso en términos que sean aceptados por las partes. Lo de «interés nacional» sólo es una justificación pedante para absolver al gobierno de un balance serio de costos contra beneficios y defender su robo”.
Hoy toca el turno al tema de la indemnización a la que tiene derecho Grupo México, propietario de Ferrosur, derecho cuya fuente es al artículo 27 constitucional, en el cual leemos que “las expropiaciones (y también las ocupaciones temporales), sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”.
Al respecto, leemos en el decreto “que las indemnizaciones que procedan por la ocupación temporal deben consistir en una compensación a valor de mercado (…) (y) que corresponde al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales emitir el dictamen valuatorio respecto de los bienes y derechos sobre los que se decrete la ocupación temporal inmediata, para el pago de las indemnizaciones que correspondan”, indemnización que, según el artículo 10 de la Ley de Expropiación, “será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de bienes inmuebles, al valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras”, lo cual dista mucho de ser “el valor de mercado”.
La compensación debe ser “a valor de mercado”, para lo cual, dado que el mercado es la relación de intercambio entre oferentes y demandantes, estos deben ponerse de acuerdo, no en torno al valor, pero sí en torno al precio, por lo que no se trata de valor de mercado, sino de precio de mercado, que surge del acuerdo entre oferente y demandante, mismo que, cuando de una ocupación temporal se trata, está ausente, valor de mercado que no es el resultado de dicho acuerdo, sino de lo que determine, según el artículo 10 de la Ley de Expropiación, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, indemnización ante la cual al Grupo México le quedará, suponiendo que no esté de acuerdo con la cantidad, la opción de controvenir el monto de la misma.
Pero además, como las vías férreas eran concesión, no verdadera propiedad privada, no había posibilidad, partiendo de lo que dice @Sergio_Econ, de intercambio alguno, por lo que, cuando de concesiones gubernamentales se trata, y suponiendo que el gobierno quiera recuperar la posesión (que no la propiedad, porque esa nunca la cedió), no le queda más que expropiar u ocupar temporalmente.
De todo lo escrito en estos últimos cinco artículos queda claro que en México el derecho de propiedad privada sobre los medios de producción no está, ni plenamente reconocido, ni puntualmente definido, ni jurídicamente garantizado, algo grave, que le resta competitividad a la economía mexicana (Véase, de @econoclasta, https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Proteccion-juridica-de-la-propiedad-privada-20230521-0089.html).
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