¿Es expropiación, ocupación temporal, limitación de dominio, revocación del título de concesión? Independientemente de lo que sea, ¿se justifica realmente por causa de utilidad pública y seguridad nacional? Preguntas en torno al decreto por el que “se ordena la ocupación temporal inmediata a favor de Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec S.A. de C.V., en su carácter de integrante de la plataforma logística multimodal a cargo del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec”, de las vías férreas que van de Medias Aguas a Coatzacoalcos, y de El Chapo a Coatzacoalcos, concesionadas a Ferrosur S.A. de C.V., empresa del Grupo México.
No se trata de una expropiación, en primer lugar, porque solamente puede expropiarse lo que es propiedad privada, y no es el caso de las vías férreas, que son concesión (según el diccionario de la RAE, “negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona la facultad de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado y bajo ciertas circunstancias”), no propiedad privada, algo distinto.
No se trata de una expropiación, en segundo lugar, porque no puede expropiarse lo que es del dominio gubernamental. Leemos, en el párrafo cuarto, del artículo 28 constitucional, que “la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; (y que) el Estado, al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia”.
Por las mismas razones, tampoco se trata de una ocupación temporal (que para todo efecto práctico, distinguiendo entre posesión y propiedad, es una expropiación temporal, siendo una expropiación una ocupación definitiva), que solamente puede darse sobre propiedad privada, no sobre concesiones gubernamentales.
Tampoco se trata de una limitación de dominio, porque la misma, al igual que con la expropiación y la ocupación temporal, solamente puede darse sobre propiedad privada, y no es el caso de las vías ferras, que son concesión, no propiedad privada.
Si no se trata de expropiación, ni de ocupación temporal (aunque así la llame el gobierno), ni de limitación de dominio, entonces, ¿de qué se trata el decreto por el que “se ordena la ocupación temporal inmediata a favor de Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec S.A. de C.V., en su carácter de integrante de la plataforma logística multimodal a cargo del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec”?
Si no es expropiación, ni ocupación temporal, ni limitación de dominio, entonces se trata de la revocación del título de concesión que, el 14 de diciembre de 1998, se otorgó a favor de Ferrosur S.A. de C.V., empresa del Grupo México, concesión otorgada por 50 años, revocación que da lugar a una indemnización, tal y como se reconoce en el Decreto del pasado 20 de mayo, tema al que volveré en un próximo Pesos y Contrapesos.
Queda una pregunta por responder. ¿Se trata de la revocación del título de concesión por motivos realesde utilidad pública y seguridad nacional?
Mañana, más sobre el tema.
E-mail: arturodamm@prodigy.net.mx
Twitter: @ArturoDammArnal