Leemos, en el artículo 27 de la Constitución, que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”, (…) y que “la Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público,” todo lo cual no pasa de ser constitucionalismo ficción.
Algunas preguntas. ¿Quién, para el efecto de ejercer el derecho de propiedad sobre las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, es la Nación? El origen de la propiedad privada sobre esas tierras y aguas, y por lo tanto la propiedad actual de las mismas, ¿fue la transmisión realizada, a favor de algunos particulares, por la Nación? Si la Nación tiene en todo momento el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, ¿podemos afirmar que en México el derecho de propiedad privada está plenamente reconocido, puntualmente definido y jurídicamente garantizado, sobre todo si tomamos en cuenta lo que se menciona en el artículo 28 constitucional en el sentido de que basta y sobra que el Congreso de la Unión expida una ley en la que se diga que éste o aquel sector de la actividad económica es considerado estratégico para que pueda ser expropiado y, por lo tanto, gubernamentalizado?
La consecuencia, ¡grave!, de la redacción vigente de los artículos 27 y 28 constitucional, es que en México el derecho a la propiedad privada no está, ni plenamente reconocido, ni puntualmente definido, ni jurídicamente garantizado. Por ello resulta importante la iniciativa del senador Francisco Búrquez para modificar el artículo 27 constitucional de tal manera que quede redactado así: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada. En consecuencia, toda persona tiene derecho a adquirir, recibir, usar, ocupar, defender, intercambiar, dividir y ceder su propiedad de cualquier manera siempre que no menoscabe con ello los derechos de terceros. La propiedad no puede ser expropiada, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. Solo se podrán considerar causas de utilidad públicas a aquellas que sean indispensables para generar un beneficio general en la comunidad. La indemnización debe ser completa y se dará al precio de mercado de la cosa expropiada. La Ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación, los requisitos en que ésta haya de verificarse y los medios de defensa judicial con los que cuentan los propietarios”, que es la redacción que, en esencia, debe ser. ¿Lo será?
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